Abogados del Maule ofrece asesoría legal en: demandas de pensión alimenticia , demandas de aumento de pensión alimenticia , demanda de disminución de pensión alimenticia , demanda de cese de alimentos . Así mismo le ofrecemos asesoría legal a aquellas personas que sean demandadas de pensión de alimentos.

Si usted se separa tiene el derecho a recibir ayuda económica para la alimentación, educación, vestimenta, salud y recreación de sus hijos.
Además es importante mencionar que contrario a lo que se suele pensar , el derecho a recibir pensión de alimentos no tiene únicamente por titular a los hijos, sino que puede igualmente ser reclamado por el cónyuge para sus necesidades (salvo si usted se encuentra divorciado o anulado).

Es importante tener en cuenta que la obligación de dar alimentos nace a partir de la resolución de un juez, por tanto mientras esta no exista no hay obligación de dar alimentos. Dado lo anterior es de suma importancia que la pensión de alimentos quede regulada por medio de una resolución judicial (aún en los casos en que existe acuerdo es bueno llevar este acuerdo ante el juez).
La Pensión alimenticia debe demandarse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del demandante o del demandado, a elección y siempre con patrocinio de abogado. En el caso de aumento de pensión de alimentos el tribunal competente es el mismo tribunal que decretó en su oportunidad la pensión en cuestión o el del nuevo domicilio del alimentario (de la persona que solicita alimentos) a elección de este. En el caso de las demandas de rebaja o cese de la pensión de alimentos el tribunal de familia competente será el del domicilio del alimentario.

Requisitos para demandar Pensión alimenticia

Para decretarse una pensión alimenticia y para determinar el monto de la misma (en su caso) el juez tendrá en cuenta:
Necesidad del alimentario (quien demanda alimentos): De esta forma, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
Solvencia o capacidad del alimentante (obligado al pago de alimentos): El juez al momento de fijar la pensión de alimentos debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante. Lo anterior quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.
La regla general, es que estos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda; esto es, título legal, necesidad del alimentario y solvencia del alimentante. Sin embargo, la ley establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años.
Título o texto legal para demandar alimentos: Tienen derecho a alimentos:
  • El cónyuge, es decir la mujer o el marido según sea el caso. Y el obligado es obviamente el otro de los cónyuges. Este derecho, al igual que otros, debe reclamarse mediante una demanda a interponerse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, con patrocinio de abogado.
  • Los descendientes, esto decir los hijos, los nietos y en general todos los descendientes en la línea directa.
  • Los ascendientes, es decir los padres, abuelos, bisabuelos etc.
  • Los hermanos, y
  • Quien hubiera hecho al eventual alimentante una donación cuantiosa.
Ausencia de prohibición: Según el inciso final del artículo 324, “quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”. Respecto del divorcio, el artículo 174 del Código Civil dispone que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales, lo cual constituye una manifestación de la protección de la buena fe que detenta.

Leyes que regulan el tema:

- Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para ver presionar aquí.

– Artículos 321 a 337 del Código Civil.

Temas relacionados

Scroll al inicio
Call Now Button¡Llámanos Ahora!