Abogados del Maule ofrece asesoría legal en: demandas de pensión alimenticia , demandas de aumento de pensión alimenticia , demanda de disminución de pensión alimenticia , demanda de cese de alimentos . Así mismo le ofrecemos asesoría legal a aquellas personas que sean demandadas de pensión de alimentos.
El derecho de alimentos debe ser, sino el primero en importancia, uno de los más trascendentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Se divisa la razón: se trata de un derecho cuyo objetivo es subvenir a la subsistencia misma de una persona, y por añadidura, lograr que su titular goce de las condiciones necesarias para que pueda lograr su mayor realización espiritual y material. En las líneas que siguen, revisaremos a quienes se debe alimentos y las condiciones en que, respecto de cada uno de ellos, el obligado al pago de la pensión alimenticia debe cumplir con la prestación que le impone la ley.
¿Puede pedirse alimentos al cónyuge?
Una de las personas a las cuales se les debe alimento es al cónyuge. Los alimentos entre cónyuges corresponden a una manifestación concreta del deber de socorro, que a su vez se enmarca en uno de los fines esenciales del matrimonio enunciados en el artículo 102 del Código Civil, como es el auxiliarse mutuamente. Consiste éste en la obligación de proporcionar los auxilios económicos necesarios para vivir. Se trata de un deber recíproco de los cónyuges, establecido en el artículo 131 y desarrollado en el artículo 134, ambos del Código Civil.
La obligación que existe de dar pensión de alimentos al cónyuge constituye una de las manifestaciones del principio de protección al cónyuge más débil. En el régimen de sociedad conyugal, el marido, como administrador, debe subvenir a los gastos de mantenimiento de la mujer y de la familia común (artículo 1740 número 5 del Código Civil). Para ello, la ley, como contrapartida, le da el usufructo de los bienes propios de la mujer. Por ello, se ha dicho, lo normal será que el marido casado bajo este régimen le deba alimentos a su mujer, y muy excepcionalmente ocurrirá la situación inversa, cuando la mujer posea un patrimonio reservado cuantioso y la sociedad conyugal no lo tuviere. En el régimen de separación total de bienes y en el de participación en los gananciales, cada cónyuge efectúa sus propios gastos de mantenimiento, sin perjuicio de que si alguno no tiene bienes, debe ser auxiliado por el otro. En estos dos últimos regímenes, no cabe pues formular como regla general que el marido sea el primero de los cónyuges obligado al pago de alimentos a favor del otro cónyuge. Conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Código Civil, los cónyuges separados de bienes deben acudir al mantenimiento de la familia común según sus facultades; en caso de discrepancia, el juez reglará el monto de la contribución. Si se hubiere decretado separación judicial, los cónyuges también deben socorrerse (artículos 174 y 175 del Código Civil); tienen este derecho, aun cuando hayan dado causa a la separación judicial por su culpa. Hoy, a partir de la reforma introducida al Código Civil por la Ley número 19.585, todos los alimentos, conforme lo expresa el citado Código, son congruos: vale decir, los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 323, inciso 1º y artículo 330, ambos del Código Civil). Con todo, tratándose de la separación judicial de los cónyuges, se desprende del artículo 175 del Código Civil que el cónyuge culpable de la separación judicial, sólo puede demandar al cónyuge inocente alimentos «necesarios», mientras que el cónyuge inocente de la separación judicial, sí podrá demandar al culpable, alimentos «congruos». En efecto, de acuerdo con la modificación introducida al artículo 174 por la Ley número 18.802, por la Ley número 19.585 y por la Ley número 20.145, el cónyuge que no haya dado motivo a la separación judicial4, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre alimentos, según las reglas generales. Dado que el artículo 35 de la Ley de Matrimonio Civil se remite a este artículo si los cónyuges estuvieren separados judicialmente, el cónyuge que no hubiere dado motivo a la separación, podrá exigirle alimentos al culpable de la misma. Ahora bien, según lo expresamos, hoy en día, los alimentos que se deben por ley son, por regla general, «congruos». De esta forma, se deben proporcionar alimentos considerando la condición social de quien los pide, aunque al decretarlos por el juez, éste debe tener en cuenta que han de ser suficientes para una «modesta subsistencia», pero dentro del rango social respectivo. A contrario sensu de lo expresado en el artículo 174, en principio, podría concluirse que el cónyuge culpable de la separación judicial, carecería del derecho a percibir alimentos del otro cónyuge. No es así, sin embargo. En efecto, el cónyuge que haya dado motivo a la separación judicial por su culpa, tendrá también derecho a alimentos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 175 del Código Civil. Con todo, en este caso, la ley señala que el antedicho cónyuge, tendrá derecho «para que el otro cónyuge lo provea de lo que necesite para su modesta sustentación». Nótese que el artículo no exige que los alimentos permitan subsistir al alimentario dentro de su condición social. Por ende, podemos concluir que se trataría de los antiguos alimentos «necesarios» que contemplaba nuestro Código Civil, o sea, aquellos imprescindibles para la subsistencia de la persona, los que subsistirían para la hipótesis que estamos analizando. En este caso, agrega la ley que el juez, al determinar el monto de los alimentos, tendrá en cuenta la conducta del alimentario antes del juicio respectivo, durante su desarrollo o con posterioridad a él. Dependerá entonces de esa conducta, el rango dentro del cual el juez fije los alimentos en favor del cónyuge culpable de la separación judicial, pero, siempre respetando la exigencia legal de fijarlos en un monto que sólo permita la subsistencia del que los recibe. Esta interpretación de los artículos 174 y 175 nos parece la más justa y concordante con el tenor de dichos preceptos, pues sería manifiesta la inequidad si ambos cónyuges, el culpable y el inocente, estuvieren en igual condición para demandarse alimentos el uno al otro.
Es importante señalar que sucede cuando los cónyuges se separan de hecho, sin que se disuelva el matrimonio. En este caso tanto el marido como la mujer conservan la obligación de socorrerse mutuamente. La jurisprudencia ha declarado que se deben alimentos al cónyuge aun cuando exista separación de hecho y que no es admisible, por ejemplo, la excepción del marido aduciendo la negativa de la mujer a vivir con él, pues en tal hipótesis, no hay injuria atroz, y por ende no hay causal que haga cesar por completo el derecho a alimentos. Además, si la Ley de Matrimonio Civil deja en claro que la sentencia de separación judicial no suspende el deber de socorro, con mayor razón tal obligación subsiste si se trata sólo de una separación de hecho.
El cónyuge que no da alimentos puede ser obligado compulsivamente a ello, conforme lo establece la Ley número 14.908. Además, de conformidad al artículo 19, inciso 1º de la Ley número 14.908, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la forma establecida en los artículos 14 y 16 de la misma ley. La petición puede hacerla el titular de la acción respectiva, de manera que el marido sólo podrá pedir la separación de bienes, tratándose del régimen de participación en los gananciales, pues los artículos 153 y 155 sólo facultan a la mujer para pedir separación de bienes, habiendo sociedad conyugal. Como lo indicamos, el juez ponderará la cuantía de los alimentos que correspondan al cónyuge que dio lugar a la separación judicial, atendiendo a su conducta antes y después de decretado éste y a las circunstancias del mismo (artículos 174, 175 y 177 del Código Civil).
Debe subrayarse que la circunstancia de declarar la nulidad del matrimonio, no extingue el eventual crédito que uno de los ex presuntos cónyuges hubiere tenido en contra del otro, por pensiones alimenticias devengadas pero no pagadas a la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia. En efecto, confirma lo anterior lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Matrimonio Civil, que dispone «El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el Oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges». Se trata de un matrimonio que tenía la apariencia de válido, al menos para uno de los ex presuntos cónyuges. Por ello, a pesar de que se declare su nulidad, no se entienden extinguidos los efectos que hubiera producido, reconociéndolos la ley, como si el matrimonio hubiere sido válidamente contraído. Y entre tales efectos, podrá encontrarse el crédito por alimentos. Cabe indicar que el artículo 52º de la Ley de Matrimonio Civil establece que se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia. Dicho en otros términos: en principio, el matrimonio se entenderá putativo para ambos cónyuges, aunque la mala fe de uno, o de ambos, podría quedar establecida en la sentencia de nulidad. La solución del artículo 52º guarda coherencia, por lo demás, con el principio general del Código Civil, en orden a presumir la buena fe de los contratantes, y que se consagra en el artículo 707 del citado Código, y en probar, por el contrario, la mala fe de un contratante.
Cabe destacar que en los juicios de alimentos que involucren como demandante o demandado a un cónyuge con un tercero o a la mujer con su marido, el cónyuge puede solicitar, en ciertos casos, litis expensas, conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Civil, que dispone: «Los cónyuges serán obligados a suministrarse los auxilios que necesiten para sus acciones o defensas judiciales. El marido deberá, además, si está casado en sociedad conyugal, proveer a la mujer de las expensas para la litis que ésta siga en su contra, si no tiene los bienes a que se refieren los artículos 150, 166 y 167, o ellos fueren insuficientes.» De lo expuesto en el precepto citado, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1° Si uno de los cónyuges litiga en contra de un tercero, sea en calidad de actor o de demandado, y carece de los medios para cubrir los gastos que el juicio irroga, tiene derecho a solicitar al otro de los cónyuges que le suministre lo necesario para sostener su acción o defensa, cualesquiera fuere el régimen del matrimonio;
2° Si la mujer litiga en contra de su marido –por ejemplo al demandarle el pago de una pensión alimenticia-, el último estará obligado a suministrarle expensas para la litis, si el régimen de bienes que los vincula fuere el de sociedad conyugal, a menos que el marido probare que su mujer tiene bienes suficientes, que integren el patrimonio reservado (artículo 150) o alguno de los patrimonios especiales que ésta administra con independencia del marido (artículos 166 y 167). A contrario sensu, si fuere el marido casado en sociedad conyugal quien demanda a su mujer por alimentos, no puede exigirle a ésta litis expensas, y de igual forma, si los cónyuges estuvieren casados en régimen de separación total de bienes o de participación en los gananciales, el cónyuge demandante carece del derecho para reclamar que el cónyuge demandado lo provea de expensas para la litis.
Requisitos para demandar pensión de alimentos
a) Título legal para demandar alimentos
El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos:
1.- Al cónyuge.
2.- A los descendientes.
3.- A los ascendientes.
4.- A los hermanos.
5.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, por ejemplo.
De conformidad a esta lista, podemos observar que una persona puede tener más de un título para demandar alimentos. Así, podría pensarse que es posible demandar pensión alimenticia en calidad de cónyuge, de descendiente, de ascendiente, de hermano y además de donante, en caso de cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos, la ley prescribe que debe usarse sólo uno y en el orden que ella misma establece en el artículo 326:
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Para comprender mejor esta situación, se hace necesario un ejemplo: Gabriela es casada, sus padres viven y tiene hermanos. Gabriela tiene tres títulos para demandar alimentos. Sin embargo, conforme al orden señalado, sólo puede utilizar el título respecto de su marido que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.
Entre varios ascendientes o descendientes, debe recurrirse a los de grado más próximo; por ejemplo, debe demandarse primero a los padres y luego a los abuelos o primero a los hijos y luego a los nietos.
b) Necesidad del alimentario
El segundo requisito que se debe cumplir para la procedencia de la pensión de alimentos, es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
El derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica, media y la de alguna profesión u oficio.
c) Solvencia del alimentante
Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas; esto quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.
La regla general, es que estos alimentos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda; esto es, título legal³, necesidad del alimentario y solvencia del alimentante. Sin embargo, la ley establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años. Esta limitación en el tiempo respecto de los alimentos debidos a los descendientes y hermanos, no se aplica si les afecta una incapacidad física o psíquica que les impida subsistir por sí mismos o que, por circunstancias calificadas, el juez de familia considere los alimentos como indispensables para su subsistencia.
Leyes que regulan el tema:
- Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para ver presionar aquí.
– Artículos 321 a 337 del Código Civil.