Abogados del Maule ofrece asesoría legal en: demandas de pensión alimenticia , demandas de aumento de pensión alimenticia , demanda de disminución de pensión alimenticia , demanda de cese de alimentos . Así mismo le ofrecemos asesoría legal a aquellas personas que sean demandadas de pensión de alimentos.
El ejercicio del derecho de alimentos por parte de los adultos mayores podría ser un comienzo para solucionar el problema de muchos adultos mayores que viven abandonados en condiciones de miseria, este problema social. No debe confundir esta situación con la facultad de demandar a los abuelos por pensión de alimentos, a falta de los padres.
Por pensión alimenticia conocemos aquella obligación legal impuesta a ciertas personas para que efectúen, respecto de otras, las prestaciones necesarias con el fin de satisfacer las necesidades de manutención de éstas. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros.
Es importante tener en cuenta que la obligación de dar alimentos nace a partir de la resolución de un juez, por tanto mientras esta no exista no hay obligación de dar alimentos. Dado lo anterior es de suma importancia que la pensión de alimentos quede regulada por medio de una resolución judicial (aún en los casos en que existe acuerdo es bueno llevar este acuerdo ante el juez).
La Pensión alimenticia debe demandarse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio de la demandante o del demandado, a elección y siempre con patrocinio de abogado.
Derecho de los Abuelos. Pensión alimenticia
En nuestro país lamentablemente existen muchos adultos mayores que viven abandonados en condiciones de miseria, mientras que sus hijos o nietos que están en situación de ayudarles quizá piensen que contribuir a solventar las necesidades de sus padres o abuelos es un mero acto de buena voluntad.
Los términos derecho de alimentos, pensión de alimentos o pensión alimenticia casi de inmediato parecen evocar la imagen de un padre, y en menor medida de una madre, que está obligada a dar una cantidad de dinero destinada a cubrir gastos de mantenimiento y educación de su hijo con quien no vive, sea éste un niño, un adolescente o un joven que estudia alguna profesión u oficio.
Sin embargo, contrario a lo que se suele creer los ascendientes tienen derecho a demandar alimentos . El deber de atender las necesidades de los ascendientes es una obligación legal tan importante como dar alimentos a un hijo, aunque sea menos conocida.
Se tiene derecho de alimentos siempre y cuando sean los ascendientes del alimentante (los ascendientes del obligado al pago).
De una vez por todas se debe dejar la creencia respecto a que la pensión de alimentos es sólo para los hijos. El artículo 321 Nº 3 del Código Civil señala claramente que los ascendientes tienen derecho a demandar alimentos.
La ley no se refiere propiamente a los adultos mayores, sino que habla de «ascendientes», por lo que cumpliéndose los requisitos para demandar alimentos, éstos no requieren pertenecer a un grupo etario en particular. En otras palabras, los adultos mayores tienen derecho de alimentos en cuanto son ascendientes del alimentante, y no por la edad que tienen.
Ahora bien, nuestra preocupación por los adultos mayores surge porque todos sabemos que buena parte de la población después de una larga vida de trabajo recibe una pensión que muchas veces resulta insuficiente para satisfacer todas sus necesidades elementales, y éste es el contexto preciso en donde el derecho de alimentos aparece como una institución útil y necesaria.
Se debe tener presente que de conformidad al último inciso del artículo 324 del Código Civil, quedarán privado del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya sido establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición. En todo caso, el progenitor afectado por esta hipótesis, conserva sin embargo su derecho a demandar alimentos a sus descendientes de grado posterior al de sus hijos, es decir, a sus nietos o bisnietos. En otras palabras, no podrá demandar alimentos a su hijo, pero sí a la descendencia de éste. Lo anterior, porque los artículos 203 y 324 del Código Civil sólo sancionan al padre o madre respecto del hijo, y por otro lado el artículo 321 del mismo Código expresa en su inciso final que «No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue», y tal norma expresa sólo se refiere al padre o madre, pero no al mismo en su calidad de abuelo o bisabuelo.
¿Pueden demandar alimentos los ascendientes por afinidad? Así, por ejemplo, ¿podría la suegra demandar a su yerno, si se cumplen los requisitos generales, es decir, estado de necesidad en quien los pide, facultades económicas de quien es demandado y norma legal que así lo autorice? El problema, ciertamente, se centra en el tercer requisito. ¿Podría estimarse que la norma legal es el artículo 321 número 3, que simplemente dice que se deben alimentos a los ascendientes, sin precisar si éstos sólo son los por consanguinidad. En principio, la respuesta debiera ser afirmativa, pues donde la ley no distingue, no cabe al intérprete distinguir. Adicionalmente, refuerza tal conclusión que el mismo artículo diga que se debe alimentos también a los hermanos (número 4), en lugar de haber dicho «a los colaterales en segundo grado», caso éste último que también podría haber incluido un eventual deber de alimentos entre uno de los cónyuges y los hermanos del otro cónyuge, o sea, sus cuñados. En contra de una conclusión favorable, cabe considerar que el Código Civil, en las normas referidas a los órdenes sucesorios, también alude sólo a los ascendientes, sin distinguir, pero del contexto de las normas que regulan dicha materia, siempre se ha entendido que ellas sólo se refieren a los ascendientes por consanguinidad. En el Código Civil argentino, la cuestión se resuelve expresamente, disponiendo al efecto el artículo 368 del mismo que «Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado». Por lo tanto, entre los suegros y la nuera o el yerno, se deben alimentos.
Requisitos para demandar pensión alimenticia
Los requisitos para que los ascendientes demanden pensión de alimentos son los generales, es decir:
Título legal. Aquí no hay ninguna dificultad, pues éste se tiene por la calidad de ascendiente (artículo 321 Nº 3 del Código Civil).
El artículo 321 del Código Civil enumera a las personas que se les debe alimentos:
1.- Al cónyuge.
2.- A los descendientes.
3.- A los ascendientes.
4.- A los hermanos.
5.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, por ejemplo.
De conformidad a esta lista, podemos observar que una persona puede tener más de un título para demandar alimentos. Así, podría pensarse que es posible demandar pensión alimenticia en calidad de cónyuge, de descendiente, de ascendiente, de hermano y además de donante, en caso de cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos, la ley prescribe que debe usarse sólo uno y en el orden que ella misma establece en el artículo 326:
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Para comprender mejor esta situación, se hace necesario un ejemplo: Gabriela es casada, sus padres viven y tiene hermanos. Gabriela tiene tres títulos para demandar alimentos. Sin embargo, conforme al orden señalado, sólo puede utilizar el título respecto de su marido que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.
Entre varios ascendientes o descendientes, debe recurrirse a los de grado más próximo; por ejemplo, debe demandarse primero a los padres y luego a los abuelos o primero a los hijos y luego a los nietos.
Necesidad del alimentario. Se debe estar en una condición en donde no se cuenta con lo suficiente para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social (artículo 330 del Código Civil).
Capacidad del alimentante. El alimentante (hijo o nieto, por ejemplo) debe tener la capacidad de dar alimentos.
Leyes que regulan el tema:
- Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para ver presionar aquí.
– Artículos 321 a 337 del Código Civil.