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Asesoría jurídica sobre Juicios de partición

 

Juicios de partición

La partición de bienes en términos sencillos podemos decir que es la división de los bienes hereditarios entre los herederos. La partición de bienes hereditarios puede hacerse por el propio causante por medio de un testamento, por los herederos de común acuerdo o por un juez partidor en el caso de que no exista un acuerdo.

Abogados del Maule ofrece asesoría legal a aquellos herederos que deseen obtener la posesión efectiva de la herencia o una vez hecha esta, quieran realizar la partición de los bienes hereditarios.

Es importante señalar que los juicios de partición son de aplicación general, y no están limitados a la partición hereditaria, y su objetivo es el siguiente: poner fin al estado de indivisión o de una comunidad, cualquiera que éste sea. En los siguientes apartados nos referiremos exclusivamente a la partición de herencia.


Juicios de Partición en Chile

La posesión efectiva de los bienes habilita a los herederos a disponer de ellos, pero en el evento que exista oposición de uno de los herederos para la venta del bien, éste no se podrá vender sin antes realizar la partición de bienes, entendida como el complejo conjunto de operaciones que tiene por objeto poner fin a la comunidad que recae sobre la universidad jurídica de la herencia, reemplazando el derecho cuotativo, que cada heredero tiene en el total, por bienes determinados que se adjudican a éste.

Los juicios de partición en Chile son de un costo Bastante alto, dado que, se debe designar un juez arbitro cuyos honorarios se pagaran con la realización del bien en remate público, si los herederos no llegan a acuerdo para poner a la venta el bien. En este sentido Abogados del Maule recomienda y lo asesora realizando gestiones previas destinadas a convencer a los herederos del inconveniente que existe si no se vende voluntariamente el bien, porque le asiste a cualquiera de los herederos el derecho de iniciar el juicios de partición. De resultar con éxito estas gestiones se inicia la vía judicial.


¿Quién puede hacer la partición?

Tres alternativas contempla la ley:

  • Por el propio causante.
  • Por los herederos de común acuerdo.
  • Por el juez partidor.

1.- Partición efectuada por el propio causante: El causante podrá hacer la partición:

a) Por acto entre vivos: si hay bienes raíces, deberá hacerla por escritura pública;
b) Por testamento, cumpliendo con las solemnidades propias de este acto jurídico.

El art. 1318 permite al propio causante hacer la partición por acto entre vivos o por testamento, siempre que no sea contraria a derecho ajeno, vale decir, siempre y cuando no infrinja las limitaciones que le impone la ley, especialmente en cuanto a respetar las asignaciones forzosas.

La Ley Nº19.585 agregó un inciso 2º al precepto, enfatizando que se entenderá que la partición es contraria a derecho ajeno, si no se respetó el derecho que confiere al cónyuge sobreviviente el art. 1337 Regla décima.

2.- Partición hecha por los herederos de común acuerdo.

En la práctica, es la forma más común de efectuar la partición, ya que es más sencilla, rápida y económica. En este caso Abogados del Maule, redactará los documentos necesarios para radicar legalmente en el patrimonio de los herederos, los bienes que se determine.

Dispone el artículo 1325 que los indivisarios pueden efectuar la partición de común acuerdo, no obstante existir entre ellos incapaces, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1° Que no hayan cuestiones previas que resolver;
2° Que los interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuar la partición;
3° Que la tasación se haga por peritos, por regla general; y
4° Que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.

Analizaremos seguidamente cada uno de estos requisitos:

1° Que no hayan cuestiones previas que resolver, es decir no debe existir problemas pendientes en cuanto a:

  • Quienes son los interesados;
  • Cuáles son los bienes sobre los que recae la partición;
  • Cuáles son los derechos que corresponden a cada comunero.

Si se presentan cualquiera de estas cuestiones y no hubiere acuerdo entre los interesados, deberán resolverse judicialmente.

2° Que los interesados estén de común acuerdo en la forma de efectuar la partición: Resulta obvio, pues de otra forma los comuneros no efectuarían la partición de esta forma.

3° Que la tasación se haga por peritos, por regla general.

Antes, bajo la sola vigencia del CC, la tasación debía efectuarse necesariamente por peritos, a menos que la unanimidad de los comuneros, que debían ser capaces, hubieren acordado otra cosa.

En la actualidad, considerando lo dispuesto en el art. 657 del Código de Procedimiento Civil, que modificó al Código Civil en esta materia, es posible efectuar la tasación de los bienes de común acuerdo por los comuneros, aunque entre éstos haya incapaces, sin perjuicio de actuar a través de sus representantes legales, como es lógico. La regla anterior se aplica en los siguientes casos y cumpliendo con las siguientes condiciones:

  • Siempre que se trate de bienes muebles;
  • En el caso de los bienes inmuebles, cuando:
    – Se trata de fijar un mínimo para la subasta del bien raíz, cuyo verdadero valor queda determinado por los licitadores en la subasta;
    – Existen en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes, como la avaluación del bien raíz. Cabe indicar que la expresión «autos» no debemos entenderla sólo como referida al juicio de partición, sino que también a la propia escritura pública de partición.

La modificación del Código de Procedimiento Civil se recogió en parte en el Código Civil, en su artículo 1335, cuando señala «o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley».

4° Que la partición, una vez terminada, sea aprobada por la justicia ordinaria.

La aprobación judicial es necesaria, sea que la partición fuere hecha por el testador, por los herederos o por el partidor, en los casos del art. 1342:

  • cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados;
  • cuando en la partición de la masa de bienes o de una porción de la masa, tengan interés personas bajo tutela o curaduría.

En los dos casos anteriores, no se entenderá hecha por completo la partición hasta no obtenerse la aprobación judicial.

Cabe recalcar que la sola circunstancia que entre los coasignatarios haya incapaces NO hace necesaria la aprobación judicial de la partición. Por lo tanto, si son partícipes menores que actúan representados por sus padres, no será necesaria la aprobación judicial, a menos que dichos menores estuvieren sujetos a tutela o curatela.

3.- Partición hecha por el juez partidor.

Si los interesados no estuvieren de acuerdo en cómo hacer la partición, ésta debe ser hecha por el juez partidor, en cuyo caso la partición se regirá por las normas del CC y del CPC (arts. 1325 inciso 5° del CC y 646 del CPC).

De esta forma y en caso de existir desacuerdo de uno o mas herederos, corresponderá iniciar acciones judiciales adecuadas para la designación de un Juez Árbitro o Juez Partidor, que en definitiva liquide la comunidad. En este caso, Abogados del Maule, asesorará en el diseño de la mejor estrategia judicial, que permita maximizar las utilidades en el juicio particional.

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