L o normal en la vida jurídica, es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si la obligación es de dar, debe entregar la cosa misma que se deba en el lugar y tiempo convenido; si la obligación es de hacer, debe ejecutar el hecho mismo a que se obligó y no otro, y en la época y lugar convenido; si la obligación es de no hacer, el deudor deberá abstenerse de ejecutar los hechos prohibidos en la forma convenida.
Si el deudor no ha cumplido su obligación o lo ha hecho de forma imperfecta, entramos en el ámbito de «los efectos de las obligaciones». Podemos definir estos como los derechos o el conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, por parte del deudor, cuando éste no la cumpla en todo o en parte o esté en mora de cumplirla.
Ante el no cumplimiento del deudor, la ley va en auxilio del acreedor, y lo autoriza para que solicite del Estado la protección jurídica necesaria, por medio de los Tribunales de Justicia. Se le otorga al acreedor entonces los medios necesarios para obtener el cumplimiento de la obligación aún en contra de la voluntad
El acreedor tiene siempre el derecho de hacer efectivo forzadamente el cumplimiento de una obligación cuyo pago el deudor niega. Este derecho, en último término, se materializa en la venta en remate de bienes del deudor, hasta alcanzar el monto adeudado, en capital, intereses, gastos judiciales y honorarios de cobranza. Para llegar al remate -ejecución- existen diversos caminos procesales, que dependen de la naturaleza del título del cual consta la obligación (depende si hay título ejecutivo, si no lo hay, etc.).
Si existe título ejecutivo, como lo sería por ejemplo el cheque, letra de cambio o el pagaré firmados ante Notario, escritura pública u otros, se procede directamente en juicio ejecutivo:
Estructura del procedimiento:
Demanda y embargo.
Breve plazo para que el demandado
Si hubo oposición, breve plazo para contestarla.
En este caso, el juez establece los hechos que han probarse, para lo cual existe un plazo de 10 días, al término de los cuales se dicta sentencia.
Si la sentencia acoge la demanda o no hubo oposición, se procede al remate de los bienes embargados.
Cuando nos encontramos en un tercer caso donde no existe título ejecutivo y la preparación de la vía ejecutiva no se intentó o no prosperó, la instancia a seguir es por medio de la tramitación de un juicio ordinario.
Estructura:
1- Demanda y notificación. Plazo para defensa.
2- Contestación de la demanda, en la que el deudor expresa lo conveniente a sus derechos.
3- Réplica. Escrito en que el acreedor recoge la argumentación del deudor y la refuta.
4- Dúplica. Escrito en que el deudor expresa su última argumentación.
5- Conciliación: Básicamente en ella el juez llama a un acuerdo para poner término al juicio
6- Si no hay acuerdo, prueba: Se rinde de acuerdo al plazo legal a los hechos probatorios, y por los medios correspondientes.
7- Sentencia: Es la decisión que hace el juez poniéndo término a la instancia y resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
8- Recursos en contra la sentencia: Apelación / Casación…
Fallado favorablemente el juicio ordinario y no recurrida la sentencia, o rechazados todos los recursos intentados, se procede al cumplimiento del fallo, a través de un procedimiento similar, algo abreviado, al del juicio ejecutivo, para, en fin, rematar bienes del deudor y hacer pago al acreedor con lo que se obtenga en la subasta, en capital, intereses, gastos judiciales y honorarios de cobranza.
Mientras la deuda no se pague íntegramente, habrá lugar a ampliaciones de embargo y nuevos remates, mientras queden bienes del deudor y no se declare abandonado el procedimiento por interrupción prolongada (seis meses o tres años, según si hubo excepciones o no).
Todo lo expuesto respecto de los distintos procedimientos es meramente enunciativo y no considera la interposición de incidentes de variada naturaleza y recursos contra otras resoluciones anteriores a la sentencia definitiva.
Todos los procedimientos esquemáticamente descritos son civiles. Es de destacar que el cheque protestado y no pagado dentro de tres días de la notificación del protesto, da lugar a la tipificación de un delito, el llamado «giro doloso de cheque», en el que la condena a penas privativas de libertad, se suma una obligación de indemnizar los prejuicios causados. Igual consecuencia patrimonial tienen los delitos de estafa o apropiación indebida, que frecuentemente se suscitan en el incumplimiento de una obligación.
Las acciones judiciales para obtener el cumplimiento de la obligación deben ejercerse dentro de un cierto tiempo, y en consecuencia es dentro de este lapso que el acreedor deberá concurrir a los tribunales de justicia a demandar que su derecho sea respetado para que su acción tenga éxito..
Por ejemplo, cada vez que se celebra un contrato de compraventa surgen derechos y obligaciones recíprocos tanto para el comprador, como para el vendedor. Una de las obligaciones más evidentes es pagar el precio, que tiene como contrapartida, el derecho asiste al vendedor para cobrarlo. En caso de no pago, el vendedor tiene acción para recurrir a los tribunales de justicia y demandar al comprador por el no pago del precio. Ahora bien, imagine que se acordó pagar en parcialidades, pero las dos últimas cuotas nunca se pagaron y nunca se cobraron, ¿le parecería razonable que luego de veinte años aparezca el vendedor exigiendo el pago de las dos últimas parcialidades, con reajustes e intereses? pareciera que no, y es por ello que existe la prescripción extintiva, que tiene por finalidad asegurar la certeza en el tráfico jurídico.
Un derecho prescribe cuando la acción que ese derecho otorga para hacerlo valer ya no puede ser ejercida o, más precisamente, cuando pudiendo ser ejercida, es posible oponer la excepción de prescripción para enervar el resultado de la acción.
Conforme al artículo 2514 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido las acciones”, por tanto resulta claro que el único requisito para que ésta opere es la inactividad del titular del derecho durante determinado plazo. Sin embargo, la prescripción debe ser alegada en juicio, no pudiendo el juez declararla de oficio. Esto último es de suma importancia, ya que una acción puede estar prescrita e igualmente ser ejercida con éxito si el demandado no opone la excepción de prescripción.
Plazos de prescripción:
Dada la explicación anterior es importante que se tenga presente que las acciones judiciales no tienen duración indefinida, su vida está determinada por la ley y es de tres años para las acciones ejecutivas generales y cinco para las ordinarias. Las acciones ejecutivas que nacen del cheque, letra y pagaré, solo tienen vigencia por un año. Las facturas, a su vez, prescriben en cinco años. Transcurridos estos plazos de uno, tres o cinco años, según los casos, la acción prescribe; es decir, no puede deducirse válidamente en juicio.
De esta forma el plazo de prescripción, en general es de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias, es importante dejar claro que existen muchos plazos especiales de prescripción, tanto en atención a la acción en particular, como al instrumento que constituye el título ejecutivo, por ejemplo, una letra de cambio, cuyo plazo de prescripción es de un año como ya señalamos.
Existen ciertos instrumentos que pierden su eficacia o valor jurídico por el sólo transcurso del tiempo sin haberse cursado su cobro regular. En los cheques hay caducidad cuando no se presentan a cobro dentro de 60 o 90 días, dependiendo si su giro se efectuó dentro o fuera de la plaza de la cuenta. Letras o pagarés caducan únicamente cuando son a la vista y no se presentan a cobro en el plazo de un año desde su aceptación o suscripción, en su caso.