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Asesoría jurídica sobre Cotizaciones impagas
Derechos previsionales y de seguridad social
Todos los trabajadores(as), ya sea que estén con contrato indefinido, a plazo fijo o por obra, faena o servicio determinado, tienen derechos previsionales y en materia de seguridad social.
El empleador(a) deberá descontar de la remuneración del trabajador(a) y pagar:
- Cotizaciones Previsionales: en la cuenta individual del trabajador(a) en una de las Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) o en el IPS (si está en el sistema antiguo). Corresponde al 10% de las remuneraciones y rentas imponibles, con un tope de 66 UF, más una cotización adicional fijada por cada AFP, destinada a su financiamiento.
Con este fondo el trabajador(a) tendrá derecho a una pensión cuando cumpla los 60 años si es mujer y los 65 años si es hombre, una vez que se jubile. El nivel de la pensión que se logre será producto de los montos cotizados, de los años que cotice y de la rentabilidad que genere el fondo, además de si ha realizado cotizaciones voluntarias
- Cotizaciones de Salud: se pagan en la ISAPRE que el trabajador(a) eligió o en el Fondo Nacional de Salud. Corresponde al 7% de la remuneración.
- Seguro de Cesantía: descontando de la remuneración imponible del trabajador(a) el 0,6% si se trata de contrato indefinido y efectuando el empleador un aporte del 2,4%. Si el contrato es a plazo fijo o por obra, faena o servicio determinado, el aporte es sólo del empleador(a) y equivale al 3% de su remuneración imponible del trabajador(a). En ambos casos, para el cálculo del porcentaje de la remuneración a descontar se aplica un tope de 99 UF.
Esto le dará derecho al trabajador(a) a cobertura durante los períodos de cesantía.
El empleador(a) deberá pagar además:
1.- El seguro de invalidez y sobrevivencia en la AFP o IPS en la que está registrado el trabajador(a), a fin de acceder a una pensión de invalidez o de sobrevivencia, por causas distintas a enfermedad profesional o accidente de trabajo.
2.- El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley 16.744, siendo ésta una tasa fija de 0,95% de la remuneración imponible del trabajador(a), más una cotización adicional que va desde 0,0% a 3,4%, dependiendo del riesgo de la actividad de la empresa. Con este seguro el trabajador(a) quedará cubierto contra enfermedades y accidentes en el trabajo, así como los accidentes en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo; asimismo aquéllos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores(as).
No pago de cotizaciones. Formas de proceder
¿Qué hacer si no le pagan las cotizaciones? o más aún ¿Qué hacer si lo han despedido sin pagarle las cotizaciones previsionales, a dónde acudir?.
Tener las cotizaciones pagadas al día es un derecho de los trabajadores, es más, la Ley 19.631, del 28 de septiembre de 1999, conocida como “Ley Bustos”, incorporó al artículo 162 del Código del Trabajo una sanción, que consiste en que el despido de un trabajador(a) no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador(a) no le comunica por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales correspondiente, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
La Ley Bustos es aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras sin excepción, incluidos los temporeros y trabajadores de casa particular.
Para que el despido sea válido, el empleador(a) debe acompañar, al aviso de término de contrato, los certificados que acrediten el pago de las siguientes cotizaciones previsionales:
- De pensiones, AFP o IPS.
- De salud, Fonasa o Isapre.
- Del seguro de cesantía (Ley 19.728), si correspondiere.
El empleador(a) debe comprobar que todas estas cotizaciones están pagadas para proceder al despido; en caso contrario, no podrá poner término al contrato de trabajo. Esto significa que el empleador(a) debe seguir pagando al trabajador(a) afectado las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato, hasta que haya convalidado debidamente el despido.
Causales por las cuales se aplica la sanción de nulidad de despido por el no pago de cotizaciones
Las del artículo 159, Nºs 4, 5 y 6 del Código del Trabajo; esto es, vencimiento del plazo del contrato de trabajo; conclusión o término del trabajo o servicio que dio origen al contrato, y caso fortuito o fuerza mayor.
Las del artículo 160, que corresponden a las causales imputables al trabajador (a) y que el empleador(a) puede invocar cuando estima que el trabajador (a) ha incurrido en negligencia, falta de probidad, abandono del trabajo, entre otros.
Las del artículo 161: necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio.
Esta ley no aplicará cuando el contrato termine por renuncia voluntaria o muerte del trabajador(a), o por el mutuo acuerdo entre el empleador(a) y el trabajador(a).
Proceder ante un despido sin pago de cotizaciones al día
El trabajador(a) que es despedido sin que el empleador(a) haya acreditado el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, debe hacer la denuncia ante la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio del empleador(a).
Obligación del empleador al poner término a la relación laboral
El empleador(a) que ha puesto término a la relación laboral sin haber pagado las respectivas cotizaciones previsionales, tiene la obligación de integrar al trabajador(a) la totalidad de las remuneraciones e imposiciones correspondientes al periodo comprendido entre la fecha del despido y la de envío o entrega de la comunicación de pago de las cotizaciones adeudadas, con la documentación de las instituciones respectivas que lo acrediten. El trabajador(a) no estará obligado a trabajar durante ese periodo.
La obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo no será exigible cuando el monto adeudado por imposiciones morosas no exceda la cantidad menor entre el 10 por ciento del total de la deuda previsional o 2 UTM, y siempre que dicho monto adeudado se pague dentro de un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la demanda respectiva.
Además, el empleador(a) no puede dejar sin efecto el despido en forma unilateral; sólo podrán hacerlo ambas partes de común acuerdo. En este último caso, la relación laboral continuará vigente en los mismos términos pactados, pero el empleador o empleadora deberá ponerse al día en el pago de las cotizaciones morosas.
Situaciones en que se debe y en las que no se debe firmar finiquito
Únicamente debe firmarse el finiquito en las siguientes situaciones:
- Cuando conste por escrito.
- Por el trabajador(a) por el empleador(a) o un representante de este, y por el presidente(a) del sindicato o delegado(a) de personal o sindical respectivo. ( c) Si dicho instrumento no fuere firmado por los representantes de los trabajadores antes señalados, debe ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o bien ante otro ministro de fe).
- Si el trabajador(a) está absolutamente de acuerdo con los hechos y la causal de despido invocada.
- Si están pagadas las indemnizaciones que pudieran corresponder, las remuneraciones y demás beneficios que procedan; por ejemplo, el feriado íntegro o proporcional.
- Si el empleador(a) acredita el pago de las cotizaciones previsionales.
- Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador(a) podrá, en forma previa a la suscripción del finiquito por las partes, ante el ministro de fe, hacer reserva de derecho, por escrito y en el mismo documento, por el no pago de remuneraciones o beneficios, o por existir discrepancias en cuando a los montos de los mismos.
- El finiquito se debe ratificar ante un ministro de fe, que puede ser un Inspector del Trabajo, un Notario Público, el oficial del Registro Civil de la comuna o el secretario municipal correspondiente.
Si no se cumplen todos los requisitos antes mencionados, el trabajador(a) no debe firmar el finiquito de trabajo.
Si después de firmado el finiquito el trabajador(a) toma conocimiento de que el empleador(a) le adeuda el pago de cotizaciones previsionales, deberá solicitar la nulidad del despido directamente ante los Tribunales del Trabajo. La Ley Bustos otorga al trabajador(a) un plazo de seis meses para reclamar la nulidad del despido ante los Tribunales del Trabajo.
De cualquier forma y si ya firmaste finiquito debes saber que la ley exige que tal firma sea «ratificada» ante un ministro de fe para que tenga plena validez, esto importa importa aprobar o confirmar todas y cada una de las estipulaciones o cláusulas de que da cuenta el finiquito. De lo que se sigue que con la sola firma del trabajador puesta en un finiquito y autorizada por el correspondiente ministro de fe no se da por cumplida la formalidad aludida, se requiere que el trabajador efectivamente ratifique y para ello el Ministro de Fe ante el cual se ratifica un finiquito debe estampar en el mismo la expresión ratificar o cualesquiera otra que denote la aprobación del trabajador respecto del contenido del referido instrumento. Por tanto, si no se ha ratificado el finiquito que se firmo únicamente ante el empleador, igualmente tendrás la opción de demandar judicialmente.
Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante un Ministro de Fe carece de poder liberatorio para el empleador y carece igualmente del pleno valor probatorio que conforme a la jurisprudencia posee el que es otorgado con las formalidades legales.
Un finiquito otorgado sin cumplir con la formalidad de ser ratificado ante un Ministro de Fe, no produce el efecto de mantener subsistente la relación laboral que unía a las partes más allá de la fecha en que efectivamente se produjo su extinción, sin perjuicio que el mencionado instrumento no podrá ser invocado por el empleador para otros efectos y carecería del mérito ejecutivo que le confiere el artículo 177 del Código del Trabajo.
El incumplimiento de las formalidades indicadas, no acarrea la nulidad del finiquito, el cual es válido para efectos de acreditar la entrega de dineros, sino que la sanción que contempla la ley, es la inoponibilidad, por cuanto, no puede ser invocado por el empleador (si usted demanda el empleador no podrá decir, pero si usted ya firmo finiquito, no puede demandar. No lo podrá hacer. ¿Porqué?, por el hecho de no haberse ratificado como exige la ley.
Para ratificar el finiquito firmado necesariamente debe estar el trabajador ante el ministro de fe, este sólo sólo estampará su consentimiento respecto de la ratificación que realiza el trabajador, sin embargo, se exige la comparecencia de ambas partes cuando algún funcionario de la Dirección del Trabajo actúa como Ministro de Fe.