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Asesoría jurídica sobre Declaración de Bien Familiar

Declaración de Bien Familiar

Abogados del Maule ofrece asesoría a aquellos cónyuges que deseen resguardar el bien inmueble (casa, departamento…) que sirva de residencia principal de la familia, a través de una constitución de un bien familiar.  El objeto de la declaración de bien familiar es obtener una sentencia judicial que resguarde expresamente la casa que sirve de residencia principal a la familia y los bienes muebles que la guarnecen.

Es importante que Ud. sepa que no sólo el cónyuge propietario puede solicitar la declaración de Bien Familiar, es más, lo usual será que quien solicite la Declaración de Bien Familiar será el cónyuge no propietario.

La mujer y el marido conjuntamente cuando hay acuerdo, o uno de ellos cuando no lo hay, pueden solicitar al Tribunal respectivo que constituya el bien familiar, y no importa si están casados en sociedad conyugal, con separación de bienes o bajo el régimen de participación en los gananciales. Una vez que se constituyen Bienes Familiares, éstos no pueden ser hipotecados, prendados ni vendidos, sin el consentimiento del cónyuge que no es dueño. De esta manera, si el marido es el dueño del bien, para venderlo, hipotecarlo o prendarlo requiere la autorización de la mujer (la declaración de Bien Familiar protege a la familia ante el hecho de que por cualquier conflicto, esta se quede sin inmueble por la venta que haga el cónyuge propietario).

Bienes Familiares

Como «Bienes Familiares» entendemos aquellos bienes corporales o incorporales, de propiedad de uno o de ambos cónyuges, que en ciertas circunstancias, pueden ser considerados esenciales para la adecuada subsistencia de la familia, restringiéndose los derechos que sobre ellos corresponden a su titular, sea por una resolución judicial, sea por un acto unilateral de uno de los cónyuges.

La declaración de bien familiar impide que el «Bien» en cuestión pueda ser vendidos, arrendados o gravado (dados en hipoteca, o prenda si son muebles), sin la autorización específica y por escrito del cónyuge no propietario. Por esto, la Declaración de Bien Familiar es una garantía importante para la familia, ya que, sin importar el régimen matrimonial en que los cónyuges se hayan casado, ni si el bien fue comprado o heredado, etc, si constituye la residencia principal de la familia, puede protegerse por esta vía para evitar que dicha familia quede sin un lugar donde vivir, por ejemplo por alguna pelea (infidelidad, discusión…) con el cónyuge propietario producto de la cual este decida venderla o darla en garantía de créditos que ha contratado.

Esta institución permitirá entonces que el inmueble de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal a la familia, como también los muebles que éste contiene, puedan ser declarados «bienes familiares«. Para tal objeto cualquiera de los cónyuges puede presentar una demanda en que así lo solicite (tanto el propietario como el no propietario), y con la sola presentación el bien de que se trate se transformará provisoriamente en «bien familiar«. Luego de la presentación, el juez, en procedimiento breve y sumario, a solicitud de cualquiera de los cónyuges y con citación del otro, hará la declaración, la que se anota en el Conservador de Bienes Raíces al margen de la inscripción de la propiedad.

Requisitos para obtener la Declaración de bien familiar 

La declaración de bien familiar se requiere:

1.-La existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, sin importar el Régimen de Bienes del matrimonio, esto es, sociedad conyugal, separación de bienes o participación en los gananciales.

2.- Que dicho inmueble sirva de residencia principal de la familia. Cuando uno de los cónyuges queda viviendo con los hijos, no hay mayor dificultar en entender que allí se encuentra «la familia». El problema surge cuando la familia se ha disgregado de forma que no aparece claramente reconocible dónde está o cuál es la familia, de entre dos o tres posibles «núcleos familiares»; cuando el matrimonio no tuvo hijos o si los tuvieron ya no viven con uno de los cónyuges; cuando el hijo que había falleció; cuando el vínculo matrimonial que había se disolvió y en otras circunstancias análogas, los Tribunales han debido pronunciarse, ya sea aceptando o rechazando, tanto la declaración como la desafectación de Bien Familiar. Dividiremos los pronunciamientos, para mayor orden, en dos clases: los que aceptan y declaran que el inmueble debe ser declarado o mantenido como Bien Familiar y los que consideran que el inmueble objeto de la presentación no debe ser declarado Bien Familiar o bien que si había sido afectado procede su desafectación.

1.- Hipótesis que acogen la calificación de bien familiar

El año 2000 la Corte de Apelaciones de Santiago aclaró que el hecho que la demanda de bien familiar se haya deducido cuando la mujer del cónyuge propietario vivía con su hijo, hace procedente la declaración aunque con posterioridad la mujer hubiese quedado viviendo sola, «toda vez que dichas circunstancias no pueden privar al inmueble del atributo de haber sido residencia principal de la familia, antecedente que habilita a aquel para formular semejante petición» y que la posterior muerte del hijo no es causal de desafectación «la cual se produce, entre otras, por la muerte de alguno de los cónyuges o la nulidad de matrimonio y no por las circunstancias de que se trata en el caso sub lite». Sin conocer la forma en que se planteó la demanda, la sentencia llama la atención puesto que si bien es cierto es la disolución del matrimonio por muerte de uno de los cónyuges la circunstancia prevista para obtener la desafectación, y no la muerte de un hijo, no lo es menos que también procede la desafectación acreditando que el inmueble «no está actualmente destinado a los fines que indica el artículo 141», y es claro que la muerte del único hijo y el quedar la mujer viviendo sola hace perder al inmueble -según otra línea jurisprudencial que veremos más adelante- el atributo de servir de residencia principal a la familia. En todo caso, esta sentencia es congruente con otras que han resuelto que hay familia aunque los cónyuges no tengan hijos.

Muy interesante es la sentencia de la Corte Suprema, que en voto de mayoría rechazó casar la de alzada que, revocando la de primera instancia, sostuvo que era improcedente desafectar un inmueble declarado bien familiar, pese a haber terminado el matrimonio por divorcio, aduciendo que el hecho de haber terminado el matrimonio no es causal por sí sola para declarar la desafectación sino que debe ir unida a acreditar que el inmueble ya no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil . Como se sabe, el artículo 145 inciso 2º  del Código Civil, permite al cónyuge propietario demandar la desafectación de un bien familiar conforme al procedimiento establecido en el artículo 141, acreditando que no está actualmente destinado a los fines que se indica en el artículo 141 (servir de residencia principal de la familia). El inciso 3º del citado artículo 145 agrega que «Igual regla se aplicará si el matrimonio se ha declarado nulo, o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En tales casos, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular al juez la petición correspondiente.»

Todo el problema radica en explicar el significado de la expresión «igual regla». Para el voto de mayoría, significa que en caso de nulidad, muerte o divorcio, pese a haber terminado el matrimonio, el bien puede seguir siendo Bien Familiar y sólo si se acredita que ha dejado de estar destinado a los fines que indica el artículo 141, podrá ser desafectado.

Dice el fallo: «Sexto: Que tal conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código. Dicho reenvío debe entenderse no sólo al procedimiento que debe utilizarse, esto es, a la necesidad de que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia de los Bienes Familiares, pues el inciso final del aludido artículo 145 del Código Civil, establece la exigencia de formular al juez la petición en este sentido, apareciendo entonces que la remisión que se hace bajo la expresión «igual regla», sería una redundancia de la norma, si se interpreta en el sentido que se refiere sólo al procedimiento; por el contrario, aparece más razonable con la idea anterior, que se requiera de un pronunciamiento judicial en orden a acreditar el cumplimiento de los presupuestos de fondo referidos al destino del bien. Lo anterior se ve reafirmado, además, por la circunstancia que el divorcio no opera de pleno derecho desafectando el bien, pues se requiere de una decisión del órgano jurisdiccional en tal sentido, la que deberá valorar la situación particular»

«Séptimo: Que tal interpretación guarda, por lo demás, debida armonía con el sentido y finalidad que la institución de los bienes familiares representa, en el contexto que si bien ella está prevista para los casos en que existe matrimonio entre los involucrados, lo cierto es que con ella se intenta asegurar a la familia mediante la subsistencia en su poder de bines indispensables para su desarrollo y existencia, con prescindencia del derecho de dominio que sobre los mismos tenga uno de los cónyuges. En efecto, este instituto pretende asegurar a la familia un hogar físico estable donde sus integrantes puedan desarrollar la vida con normalidad, ejerciendo los roles y funciones que les correspondan, aún después de disuelto el matrimonio, a fin de evitar el desarraigo de la que ha sido la residencia principal de ésta. Desde otra perspectiva constituye también una garantía o forma de protección para el cónyuge más débil o para el que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio.»

«Octavo: Que, en efecto, el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bines materiales para su propio desarrollo, en cual cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad»

«Noveno: Que en este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146  del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder».

Es decir, el voto de mayoría plantea que «igual regla» se refiere a que también en caso de divorcio, nulidad o muerte, hay que fundar la petición en que el inmueble ha dejado de ser residencia principal a la familia y no resultaría suficiente invocar el hecho del divorcio, nulidad o muerte.

Opina el suscrito, sin embargo, que la expresión «igual regla» se refiere sólo a la posibilidad de pedir la desafectación unilateralmente recurriendo al Juzgado de Familia, y que en caso de disolverse el matrimonio no es necesario acreditar que el inmueble ha dejado de ser residencia principal de la familia. Si en todos los casos hubiera que acreditar esta última circunstancia, habría sido ocioso que el Legislador distinguiera como situaciones diferentes si el matrimonio subsiste o ha terminado. Además, en caso de terminación del matrimonio, creemos que no es necesario acreditar más que el término del matrimonio, hecho fácilmente acreditable mediante el certificado de defunción o la sentencia ejecutoriada y subinscrita de nulidad o divorcio, nada de lo cual justifica una gestión contenciosa. Y ello justifica que en tales casos el articulo 145 inciso 3º del Código Civil disponga que, sea que haya habido muerte, nulidad o divorcio, el propietario del bien familiar o cualquiera de sus causahabientes deberá formular «la petición correspondiente». Es decir, no se requeriría en ese caso de una demanda propiamente tal sino una gestión voluntaria. Lamentablemente el voto disidente del fallo que criticamos, voto que concuerda con el suscrito en la conclusión, es sin embargo muy débil en su fundamentación, pues señala que la expresión «igual regla» remite al procedimiento (lo cual claramente no es cierto) y que la desafectación procede cuando ha terminado el matrimonio, por cuanto teniendo la institución del bien familiar un carácter alimenticio, resulta improcedente mantenerla entre quienes han dejado d e ser cónyuges y por ende carecen de obligación alimenticia.

Por otro lado, la jurisprudencia es clara en que no se exige que el inmueble sea residencia de ambos cónyuges. Procede cuando la mujer viva sola con sus hijos, y ello aunque sean mayores de edad y desde luego, no es obstáculo que el marido demandante no viva en el inmueble cuya afectación se solicita, «puesto que la ley no ha establecido como requisito de procedencia de la acción, que el cónyuge solicitante deba ocupar el inmueble de que se trata».

2. Hipótesis que descartan la calificación de bien familiar

Contradictoriamente con los criterios señalados recién, nuestros tribunales han entendido en otras ocasiones que la institución de los bienes familiares no procede ser aplicada cuando la mujer vive sola, esto es, separada de su marido, toda vez que «no existe un ánimo de permanencia, ni convivencia de ambos cónyuges, siendo el propósito de la norma la satisfacción de necesidades básicas derivadas de la institución matrimonial». Este criterio se ha aplicado aunque el inmueble haya sido en el pasado la residencia principal de la familia si en la actualidad ya no lo es sino que es sólo residencia de la mujer o sólo del marido. Y ello aunque la mujer tenga hijos, si estos hijos son mayores y viven en forma independiente. Tampoco procede declarar o mantener la afectación cuando vive la mujer con hijos si estos tienen sus propios ingresos, pues -dice una sentencia- «la circunstancia de que la demandante viva con dos hijos mayores de edad, con ingresos propios, impide calificar al inmueble como «residencia principal de la familia».

Bienes que pueden declararse Bienes Familiares

a) El inmueble que sirve de residencia principal de la familia.

b) Los muebles que guarnecen la residencia principal de la familia.

c) Derechos o acciones en sociedades.

Efectos de la declaración de un Bien Familiar

 La declaración de bien familiar , no altera la titularidad del derecho de propiedad (el cónyuge propietario sigue siéndolo).

 La declaración de bien familiar no afecta la facultad de goce de la propiedad.

Lo que resulta afectado por la declaración es la gestión del «Bien Familiar«, es decir, la facultad para realizar actos de disposición (como venderlo) y de administración. La gestión, pasa a ser compartida por los cónyuges.

Actos que necesitan voluntad conjunta luego de la declaración de bien familiar: 

Para ejecutar o celebrar los siguientes actos o contratos, el cónyuge propietario deberá contar con la voluntad del cónyuge no propietario:

  • Enajenación o gravamen voluntarios. No se requiere la voluntad del cónyuge no propietario, para las enajenaciones forzadas, es decir, las realizadas por el ministerio de la justicia.
  • Contratos de promesa de enajenación o gravamen.
  • Contratos que conceden derechos personales de uso y goce sobre algún bien familiar. Por ejemplo, de arrendamiento y de comodato.
  • Tratándose de los derechos o acciones en sociedades, el titular no puede realizar por sí mismo cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, que tenga relación con el bien familiar. Así, por ejemplo, no se podrán gravar o enajenar los derechos o acciones; o, si uno de los cónyuges es el administrador de la sociedad, no podría, sin la voluntad del otro cónyuge, celebrar un contrato de compraventa, comodato, arrendamiento, hipoteca, etc., que tenga por objeto el inmueble.

¿Cómo debe manifestar la voluntad el cónyuge no propietario para vender o realizar actos sobre el bien familiar?

Interviniendo directa y expresamente en el acto:

  • Por autorización dada por escrito o por escritura pública si el acto exige esa solemnidad (en este último caso, para vender o hipotecar el inmueble, por ejemplo).
  •  A través de mandatario, caso en el cual el mandato ha de ser especial y solemne. Deberá constar por escrito o por escritura pública, según la naturaleza del acto que se pretende autorizar.
  •  Por el juez, supliendo la voluntad del cónyuge no propietario, en los siguientes casos:

a) Imposibilidad del cónyuge no propietario;

b) Negativa que no se funde en el interés de la familia.

¿Es posible desafectar a un bien declarado como «Bien Familiar»?

El Bien Familiar puede de común acuerdo ser desafectado por los cónyuges, por escritura pública anotada al margen de la inscripción de la propiedad en el Conservador de Bienes Raíces. También el cónyuge propietario puede pedir al juez la desafectación de un bien que ya no sirve de residencia principal a la familia.

Comentarios sobre la institución de «Bienes Familiares»

1.- La declaración de Bien Familiar puede pedirse, cualquiera sea el régimen de bienes que medie entre los cónyuges

2.- La afectación como familiar de un bien requiere una declaración, sea con intervención de la justicia o mediante acto unilateral de uno de los cónyuges otorgado por escritura pública.

3.- La afectación es revocable por acuerdo de los cónyuges. De no haberlo, la desafectación sólo procederá por resolución judicial, cuando se acredite que los bienes ya no cumplen la finalidad que permitió la afectación.

4.- La calidad de Bien Familiar presupone la existencia de vínculo matrimonial. Usted debe estar casada (o casado) para pedir la declaración.

5.- El bien declarado Bien Familiar subsiste como tál después de la disolución del matrimonio, mientras el bien no sea expresamente desafectado.

6.- La calidad de Bien Familiar no altera el derecho de dominio, pero restringe o limita las facultades de administración y disposición.

7.- El Bien Familiar afectado por la declaración judicial no supone su inembargabilidad e inejecución, pero restringe la acción de los acreedores, pudiendo éstos ser obligados a ejecutar primero sus créditos en otros bienes del deudor.

Documentos Necesarios

- Certificado de matrimonio.

– Certificado de nacimiento de los hijos.

– Certificado de residencia del cónyuge y de los hijos.

– Certificado de dominio vigente de la propiedad y otros que acrediten la propiedad.

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