Derecho de los hermanos a demandar Pensión alimenticia
Derecho de los hermanos a pedir pensión alimenticia..
Abogados del Maule ofrece asesoría legal en: demandas de pensión alimenticia, demandas de aumento de pensión alimenticia, demanda de disminución de pensión alimenticia, demanda de cese de alimentos. Así mismo le ofrecemos asesoría legal a aquellas personas que sean demandadas de pensión de alimento.
El derecho de alimentos debe ser, sino el primero en importancia, uno de los más trascendentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Se divisa la razón: se trata de un derecho cuyo objetivo es subvenir a la subsistencia misma de una persona, y por añadidura, lograr que su titular goce de las condiciones necesarias para que pueda lograr su mayor realización espiritual y material. En las líneas que siguen, revisaremos a quienes se debe alimentos y las condiciones en que, respecto de cada uno de ellos, el obligado al pago de la pensión alimenticia debe cumplir con la prestación que le impone la ley.
¿Pueden los hermanos pedir pensión de alimentos?
Pensión alimenticia, " derecho de los hermanos"..
Se deben alimentos a los hermanos, hasta que ellos cumplan 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los 28 años (artículos 323 y 332 del Código Civil). Con todo, si se prueba que les afecta una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o si por causas calificadas el juez considera los alimentos indispensables para la subsistencia del alimentario, conservarán su derecho a percibirlos (artículo 332, inciso 2º, del Código Civil). Debe prevenirse que se deben alimentos a los hermanos, sean éstos de simple o de doble conjunción, pues en esta materia, el Código Civil no distingue, como sí lo hace en materia sucesoria. No parece posible tampoco que el juez llamado a decretar la pensión alimenticia, pueda ponderar este factor para fijar una prestación menor para el hermano que sólo lo fuera por parte de padre o de madre.
Requisitos para demandar Pensión de alimentos
El artículo 321 del Código Civil enumera a quiénes se debe alimentos:
1.- Al cónyuge.![]()
2.- A los descendientes.![]()
3.- A los ascendientes.![]()
4.- A los hermanos.![]()
5.- Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada![]()
Como se puede notar, la obligación de dar alimentos es mucho más amplia de lo que tradicionalmente se piensa; es decir, que no sólo el cónyuge y los hijos son titulares de este derecho, sino que también las personas en su calidad de padres, abuelos y hermanos, por ejemplo.
De conformidad a esta lista, podemos observar que una persona puede tener más de un título para demandar alimentos. Así, podría pensarse que es posible demandar pensión alimenticia en calidad de cónyuge, de descendiente, de ascendiente, de hermano y además de donante, en caso de cumplir con los requisitos legales. Sin embargo, frente a la existencia de múltiples títulos para demandar alimentos, la ley prescribe que debe usarse sólo uno y en el orden que ella misma establece en el artículo 326:
Art. 326. El que para pedir alimentos reúna varios Títulos de los enumerados en el Artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden:
1._ El que tenga según el número 5.
2._ El que tenga según el número 1.
3._ El que tenga según el número 2.
4._ El que tenga según el número 3.
5._ El del número 4 no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo Título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos.
Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el Título preferente, podrá recurrirse a otro.
Para comprender mejor esta situación, se hace necesario un ejemplo: Gabriela es casada, sus padres viven y tiene hermanos. Gabriela tiene tres títulos para demandar alimentos. Sin embargo, conforme al orden señalado, sólo puede utilizar el título respecto de su marido que se encuentra en una posición preferente en relación con los otros dos.
Entre varios ascendientes o descendientes, debe recurrirse a los de grado más próximo; por ejemplo, debe demandarse primero a los padres y luego a los abuelos o primero a los hijos y luego a los nietos.
b) Necesidad del alimentario
El segundo requisito que se debe cumplir para la procedencia de la pensión de alimentos, es la necesidad del alimentario. Así, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
El derecho de alimentos comprende la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica, media y la de alguna profesión u oficio.
c) Solvencia del alimentante
Para determinar el monto de los alimentos, se debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante y sus circunstancias domésticas; esto quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.
La regla general, es que estos alimentos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda; esto es, título legal³, necesidad del alimentario y solvencia del alimentante. Sin embargo, la ley establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años. Esta limitación en el tiempo respecto de los alimentos debidos a los descendientes y hermanos, no se aplica si les afecta una incapacidad física o psíquica que les impida subsistir por sí mismos o que, por circunstancias calificadas, el juez de familia considere los alimentos como indispensables para su subsistencia.

A continuación explicaremos todos aquellos aspectos que encontramos relevantes sobre la pensión de alimentos, sobre las personas que tienen derecho a ella y sus materias relacionadas.
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- Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para descargar presionar aquí. - Artículos 321 a 337 del Código Civil. |
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